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viernes 10/02/2012
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Escudo Oficial de España
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Escudo Oficial de España 

  •  Escudo Oficial de España
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  •  Texto íntegro de la Ley

     

    Escudo Oficial de España

  • Escudo de España

    El artículo 2º. del Real Decreto 2.964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del escudo de España, dispone: 1."El Escudo de España habrá de figurar en: ... los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, los medios de transporte oficial"; 3."Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero".

    Real Decreto

    REAL DECRETO 2.964/1981, DE 18 DE DICIEMBRE,POR EL QUE SE HACE PÚBLICO EL MODELO OFICIAL DEL ESCUDO DE ESPAÑA (1)
    La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.

    Con objeto de asegurar la uniformidad en su uso, la propia Ley prevé que por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España y establece las normas generales para la sustitución de los que no se adapten a dicho modelo.

    En su virtud, con el informe de la Real Academia de la Historia, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

    D I S P O N G O :

    ARTÍCULO PRIMERO

    De conformidad con los dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, se hace público el modelo oficial del Escudo de España, cuyo diseño lineal será el que a continuación se inserta:

    Escudo de España

    ARTÍCULO SEGUNDO

    El Escudo de España habrá de figurar en:

    Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, sus medios de transporte oficial.

    Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los Instrumentos que firme en relación con los Tratados internacionales.

    Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.

    Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y las credenciales y plenipotenciarias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.

    Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.

    Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.

    Siete. Las publicaciones oficiales.

    Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos.

    Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.

    Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.

    ARTÍCULO TERCERO

    El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la Bandera y figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla. Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la Bandera. Si la longitud fuere menor a la normal o la Bandera tuviere la forma cuadrada, el Escudo se situará en el centro de la enseña.

    ARTÍCULO CUARTO

    Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procederán a sustituir los que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas:

    • Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo se procederá de modo inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir las respectivas banderas en el plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban ser guardadas o exhibidas con tal carácter.
    • De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los números tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada en el plazo máximo de seis meses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos no utilizados o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo mayor.
    • En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.

    ARTÍCULO QUINTO

    Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos históricos artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.

    ARTÍCULO SEXTO

    El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de la Presidencia,

    MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE.

    (1) BOE 303, 19-12-1981.

    Texto íntegro de la Ley

    LEY 33/1981, DE 5 DE OCTUBRE, DEL ESCUDO DE ESPAÑA (1)
    DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

    ARTÍCULO PRIMERO

    El Escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo, tallada y hojada de dos hojas, de sinople o verde.

    Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada de corona imperial, la diestra, y de una corona real, la siniestra, ambas de oro, y rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra «Plus» y en la siniestra «Ultra».

    Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas, y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo.

    ARTÍCULO SEGUNDO

    El Escudo de España, tal como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura lisa, de gules o rojo, propio de la dinastía reinante.

    ARTÍCULO TERCERO

    Por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España regulado por la presente Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Los distintos organismos públicos que utilicen el Escudo de España dispondrán de un plazo máximo de tres años para sustituir el Escudo hoy en uso.

    Segunda. Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO.

    (1) BOE 250, 19-10-1981. El artículo 3.º de la Ley 33/1981 ha sido desarrollado por el Real Decreto 2.964/1981

     

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